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Código de Procedimiento Penal y Correccional Artículo 71 bis Provincia del Neuquén


Código de Procedimiento Penal y Correccional Neuquén
Artículo 71 bis. Demandados

La constitución en actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado.

Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos, pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida contra los primeros. Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Provincia del Neuquén Artículo 71 bis Código Procesal Penal
Artículo 1 ...70 ter 71 71 bis 72 73 ...508
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Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio. Para analizar mejor su caso, le dejamos nuestro contacto: Estudio BSC & Asoc. mail: bscyasociados@gmail.com - 113206-5558





estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?



Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales



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